LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DESPUÉS DEL CORONAVIRUS

En anteriores posts hemos reflexionado sobre algunas situaciones que se están viviendo con el COVID_19. Entre otras preguntas, una de las más recurrentes es la siguiente: ¿Qué pasa con la pensión de alimentos después del coronavirus?

La respuesta, como casi siempre, depende. Lo primero que se tiene que ver es si las circunstancias han cambiado o no.

Pero empecemos por la regulación en nuestra normativa. Hay que tener en cuenta los siguientes artículos:

“3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.”

Artículo 90.3 Código Civil

“En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.”

Artículo 91 cc

“1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas

Artículo 775 LEC
Entonces, ¿cuales son los requisitos que se tienen que cumplir?

Se deben cumplir varios requisitos:

1.- Que se haya producido un cambio en las circunstancias que se consideraron al tiempo de adoptar las medidas.

2.- Que el cambio sea sustancial. Es decir, de entidad.

3.- Que el cambio afecte a las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juez en el momento de adoptar las medidas. Se trata de una alteración imprevisible, ajena a la voluntad del que pretende la modificación de medidas. Por tanto, No pueden buscarse a propósito estas circunstancias.

4.-  Que las circunstancias que han sobrevenido tengan signos de ser permanentes y no transitorias.

Obviamente, estos requisitos que se acaban de detallar para modificar la pensión de alimentos después del coronavirus se tienen que haber producido posteriormente a los ya enjuiciados. Por tanto, si la situación sigue igual que en el momento en el que se dictó sentencia, no cabe presentar una modificación de las medidas previamente adoptadas. Entre otras cosas, porque sería la misma situación que se enjuició.

Por lo tanto, la base para esta modificación consiste en que se dé una alteración de tal calado que su mantenimiento provoca un grave perjuicio para el interesado. Estos motivos, tienen que ser razones de peso y tendremos que probarlos de manera suficiente.

Si tienes alguna duda, o estás pensando e la posibilidad de modificar algún término de tu sentencia, no lo dudes. Ponte en contacto con nosotros.

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